En los procesos administrativos de las UGEL del país están las Comisiones Permanentes de Procedimientos Administrativos Disciplinarios para Docentes (CPPADD), que pecan generalmente como un brazo de venganza o represalia de los directores de esas instituciones, siendo peor cuando los integrantes de esas comisiones son funcionarios sumisos que olvidan la objetividad y la imparcialidad.
El profesor Nexar Babilonia Torres, precisamente, fue víctima de una arbitraria CPPADD, y ha luchado por su dignidad convirtiéndose en un ejemplo de tenacidad contra el abuso del poder, contra la vulneración del derecho laboral y en defensa de la dignidad humana. La acción comunal y el papel de promotor social de Nexar ya venía incomodando a muchos, pero también generó envidias y roces, por lo que se le buscó la hilacha para abrirle un proceso administrativo disciplinario.
Por fortuna y en justicia, el Tribunal de SERVIR puso las cosas en su lugar con la RESOLUCIÓN Nº 004565-2024-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 31 de julio del 2024, sobre el Expediente N° 5470-2024-SERVIR/TSC, con la cual se le da la razón a Nexar Babilonia y se le enmienda la plana a la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba al declarar la NULIDAD de su Resolución Directoral Nº 2964-2023- GRSM/DRE/UGEL-M, del 2 de octubre de 2023, y de la Resolución Directoral Nº 3562- 2023-GRSM/DRE/UGEL-M, del 14 de diciembre de 2023, por haberse vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos y, en consecuencia, el debido procedimiento.
Para el Tribunal del Servicio Civil, el cumplimiento de los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad, jamás debe ser dejado de lado por las entidades públicas. Gracias a ello se pudo corregir un abuso fabricado en plena pandemia contra el profesor Nexar Babilonia en su condición de docente nombrado en el Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA) “Serafín Filomeno», a quien se le achacó el supuesto abandono de cargo injustificado (durante varios días de marzo, abril, mayo y junio del 2022).
La UGEL de Moyobamba le imputó haber incumplido el literal e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 (Ley de Reforma Magisterial) por un supuesto abandono de cargo por segunda vez, con lo cual se configuraba la falta tipificada en el literal i) del artículo 49º de la Ley Nº 29944. Todo esto en plena pandemia, pero Nexar Babilonia presentó sus descargos, entre ellos una Declaración Jurada señalando que se encontraba en el grupo de riesgo y comorbilidad.
En este caso, el director de la Institución Educativa donde laboraba el 2022 Nexar Babilonia, jamás tomó las acciones para que él pueda realizar el trabajo remoto. La falta, entonces, sería del director del colegio y no de Nexar, pues esa autoridad no realizó el trámite requerido con lo cual no solucionó el tema de la asistencia remota y del trabajo virtual de aquél. Es decir, el director no dio la solución a la situación que se había generado por el estado de comorbilidad del citado profesor. Esto, al margen de que hay evidencias acerca de que se le quería sacar del cargo para designar a otra persona en su lugar; no obstante, con subterfugios se procesó al profesor Nexar, por lo que falazmente todo el tiempo se le imputó el haber “inasistido a sus labores” y el “no haber comunicado un permiso”.
La CPPADD de la UGEL de Moyobamba sancionó a Nexar Babilonia con la medida disciplinaria de destitución por supuesto incumplimiento del literal e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 (Ley de Reforma Magisterial), incurriendo en la falta administrativa prevista en el literal i) del artículo 49º de la citada ley. Empero no existe en la resolución de sanción la debida motivación de los actos administrativos.
Ahora, de conformidad con el artículo 3º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la debida motivación constituye un requisito de validez del acto que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”; y el artículo 6º del TUO, precisa que la motivación debe ser expresa “mediante la relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico” y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto emitido, no siendo admisibles como motivación las fórmulas generales, vacías de fundamento, oscuras o que por su vaguedad no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En consecuencia, las entidades públicas al hacer ejercicio de su potestad sancionadora están obligadas a respetar el debido procedimiento administrativo y el deber de motivación, de lo contrario la medida disciplinaria carecería de validez, máxime cuando, mediante el Memorando Múltiple Nº 003-2022-CEBA “AF” 7D, del 21 de marzo de 2022, se le asignó a Nexar Babilonia al CETPRO “Cdte. Edmundo Benites Luna” para asumir función docente en una sección del ciclo inicial e intermedio del Penal.
Pero en el acto de sanción se aprecia que la UGEL de Moyobamba señaló que Nexar presentó su declaración Jurada de Salud, señalando que contaba con comorbilidades el 22 de marzo de 2022; y si bien esa entidad indicó que no se presentó de manera oportuna, en referencia del inicio de clase en la Institución Educativa CEBA-“Serafín Filomeno”, resultó que la misma no hizo el trámite respecto del cambio de condiciones que significaría para Nexar dictar las clases en el Establecimiento Penitenciario dada su condición de salud, situación que podría haber merecido el cambio de la modalidad de enseñanza, por lo que él sí presentó su Declaración Jurada de Salud al momento de conocer el mencionado cambio.
En tal virtud, se evidencia la ausencia de claridad por parte de la UGEL de Moyobamba al momento de sustentar su decisión de que Nexar habría incurrido en responsabilidad administrativa. Por tanto, el Tribunal de SERVIR advierte que se ha vulnerado la debida motivación y, en consecuencia, se transgredió el debido procedimiento administrativo. De modo que la resolución sancionadora de dicha UGEL se encuentra inmersa en la causal de nulidad (numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444).
De otro lado, la sanción a Nexar también atentó contra el principio de tipicidad, mediante el cual las faltas tienen que estar previstas, primero, en normas con rango de ley, salvo que se habilite la tipificación vía reglamentaria; segundo, que las normas que prevean faltas deben describir con suficiente grado de certeza la conducta sancionable; tercero, que las autoridades del procedimiento realicen una correcta operación de subsunción, expresando así los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta; y cuarto, que se configure cada elemento que contiene la falta, amén de que la descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al servidor.
Por tanto, el principio de tipicidad no se satisface únicamente cuando la entidad cumple con la imputación de una falta administrativa, sino que los hechos imputados deben subsumirse en los supuestos previstos en la norma jurídica, cumpliendo cabalmente con el ejercicio de subsunción.
Finalmente, hay otros casos pendientes de solución en el Tribunal del Servicio Civil, como el Expediente N° 6336-2024, pero, en suma y de cara a la generalidad, el numeral 4) del artículo 3º del TUO de la Ley Nº 27444, el acto administrativo tiene que estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que una vez más, el Tribunal precisó y salvaguardó que las entidades públicas tienen que hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo contrario se vulneraría el principio de legalidad y, por ende, el debido procedimiento administrativo.