Una asamblea constituyente no debe ser tomada como una herramienta a la ligera, sin que se respeten claramente las reglas del juego. El Tribunal Constitucional (TC) acaba de sentar un fundamento sobre una eventual convocatoria a una asamblea constituyente, traída a colación cuando el alto tribunal rechazó la demanda de inconstitucionalidad del Gobierno del ex presidente Pedro Castillo contra la Ley 31399, ley que regula el referéndum.
El máximo intérprete de la carta magna la catalogó de “antijurídica” y “solo posible mediante un acto contrario al derecho”.
En dicha demanda, el Ejecutivo alegó que la Ley 31399 fue elaborada por el Congreso con una “única finalidad: evitar un hecho concreto, como el desarrollo de iniciativas ciudadanas orientadas a la aprobación de una ley, vía referéndum, que permita la convocatoria a una asamblea constituyente”.
En tanto, el Parlamento, en su contestación de la demanda, aseguró que la referida norma “reafirma la vigencia del artículo 206 de la Constitución”, que dispone que “toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso”.
Por ello, el TC consideró conveniente pronunciarse sobre la legalidad de una convocatoria a una asamblea constituyente bajo la actual carta magna.
“La asamblea constituyente como salida al problema del poder de reforma constitucional”, así tituló el TC el apartado en el que analiza la posibilidad de una asamblea constituyente como una alternativa legítima.
En este capítulo, los magistrados firmantes recuerdan que la asamblea constituyente “es una de las formas de expresión del Poder Constituyente” y que las cartas magnas de Costa Rica, Argentina y Bolivia prevén dicha figura como una de las vías para la reforma total de sus textos fundamentales.
“Queda claro que diferentes países de la región han constitucionalizado la posibilidad de una reforma a través de una asamblea constituyente; pero debe precisarse que no todos los textos constitucionales prevén, de forma originaria, el mecanismo o figura similar para aprobar una nueva Constitución. Sin embargo, ello no ha impedido que con posterioridad se intente aprobar un nuevo texto constitucional, como ha ocurrido hace poco en el caso chileno y el referéndum constitucional que optó por no aprobar el proyecto sometido”, consignan.
Luego, el TC rememora que la asamblea constituyente estuvo contemplada en la Constitución peruana de 1828, cuyo artículo 177 decretó que el texto tenga una vigencia de 5 años. Cumplido el plazo, se reunía una “Convención Nacional” para “examinar y reformar en todo o en parte” la carta magna.
“De todo lo expuesto, se puede advertir que el Congreso podría constitucionalizar la asamblea constituyente como una alternativa para la legitimación de los procesos de reforma. Sin embargo, en tanto no exista dispositivo expreso en la Constitución, es una alternativa antijurídica y solo posible mediante un acto contrario al derecho”, es la conclusión del TC.