Opinión
¿Qué dice la Constitución Política en materia de educación nacional?
Por: Marisol Verónica Giordano Silva.
Todos los profesores del país deben tener muy claro los preceptos constitucionales en materia de educación nacional. Si bien es cierto que la Constitución Política de 1993 es una copia incompleta de la Carta Fundamental de 1979, no obstante, en esencia debemos tener presente que las normas sobre educación están enmarcadas dentro del “Título I de la persona y la sociedad” y están redactadas después del “Capítulo I derechos fundamentales de la persona”.
Por tanto, los que somos profesores estamos frente al derecho humano de educar y de ser educado. Recordemos que el Artículo 1° de la Constitución textualmente dice: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Aún más, el Artículo 2° dice: “Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.
Y así, con ese tono y esa lógica, se abre el camino de artículos y enunciados sobre los derechos a la igualdad, a la libertad, a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto, mucho más cuando la Carta Magna dice que “El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión” (Art. 2, Numeral 8).
El tema educativo viene dentro del Capítulo II de los Derechos Sociales y Económicos”, donde el Artículo 4° prescribe que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad (…)”.
Así es como al lado de los derechos de la salud y la seguridad social, (artículos 11 y 12, respectivamente), aparecen los conceptos de la educación en el Artículo 13°, señalando lo siguiente: “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo”.
Empiezan los contenidos sobre la educación desde el artículo 13, y son en total siete, hasta el 19, los artículos concretamente dedicados a la educación (inicial, primaria, secundaria y superior).
El Artículo 14° señala: “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa. Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural”.
Por su parte, el Artículo 15° prescribe: “El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”.
El Artículo 16° nos refiere lo siguiente: “Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República”.
Mientras que el Artículo 17° dice: “La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación. Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera. El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo, fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional”.
En cuanto al Artículo 18°, tenemos el nivel superior de la educación, y la norma dice: “La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”.
Finalmente, el séptimo artículo dedicado a la educación en la Constitución Política es el 19°, que a la letra dice: “Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta”.
En conclusión, bajo estas líneas generales y preceptos claves, los decentes debemos enmarcar nuestra capacitación, conocimiento y experiencia diaria al frente de la pedagogía y el trabajo de aula, con el objetivo de que las instituciones educativas brinden un servicio de calidad al prójimo, en especial cuando este es el niño y el adolescente que son el futuro de la patria. Son artículos constitucionales muy importantes, pero a veces las cosas de tan sabidas se olvidan. Gracias por llegar hasta aquí y hasta una próxima oportunidad.